Art. 1

Definiciones

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 1 Definiciones 1.   A los efectos de la presente Convención, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «Convención de 1982»: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982; b) «Acuerdo de 1995»: el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995; c) «Comisión»: la Comisión de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur, establecida en virtud del artículo 6; d) «zona de la Convención»: la zona donde se aplica la presente Convención, de conformidad con el artículo 5; e) «Código de Conducta»: el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la 28a Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación el 31 de octubre de 1995; f) «recursos pesqueros»: todos los peces en aguas de la zona de la Convención, incluidos los moluscos, los crustáceos y otros recursos marinos vivos que pueda decidir la Comisión, pero excluidas: i) las especies sedentarias, en la medida en que estén sometidas a la jurisdicción nacional de los Estados ribereños en aplicación del artículo 77, apartado 4, de la Convención de 1982, ii) las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de 1982, iii) las especies anádromas y catádromas, y iv) los mamíferos marinos, los reptiles marinos y las aves marinas; g) «pesca»: i) el intento logrado o fallido de capturar, extraer o recolectar recursos pesqueros, ii) la realización de cualquier actividad que razonablemente pueda conducir a la localización, captura, extracción o recolección de peces para cualquier fin, iii) el transbordo y cualquier operación realizada en el mar con vistas a la preparación o apoyo de cualquier actividad descrita en la presente definición, y iv) la utilización de buques, vehículos, aeronaves o aerodeslizadores en relación con cualquier actividad descrita en la presente definición; no se incluye, no obstante, ninguna operación relacionada con situaciones de emergencia en las que se vean afectadas la salud o seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad de un buque; h) «buque pesquero»: cualquier buque utilizado para pescar o que esté destinado a la pesca, incluidos los buques transformadores, las embarcaciones auxiliares, los buques cargueros y cualquier otro buque que participe directamente en operaciones de pesca; i) «Estado del pabellón» (salvo indicación en contrario): i) un Estado cuyo pabellón tengan derecho a enarbolar sus buques pesqueros, o ii) una organización regional de integración económica en el seno de la cual los buques pesqueros tengan derecho a enarbolar el pabellón de uno de los Estados miembros de dicha organización; j) «pesca INDNR»: las actividades descritas en el punto 3 del Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de la FAO, así como otras actividades que la Comisión pueda decidir en su caso; k) «nacionales»: personas tanto físicas como jurídicas; l) «puerto»: incluye las terminales en mar abierto y otras instalaciones destinadas al desembarque, transbordo, envasado, transformación, aprovisionamiento de combustible o avituallamiento; m) «organización regional de integración económica»: una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias sobre materias reguladas en la presente Convención, incluida la autoridad para adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros con respecto a tales materias; n) «infracción grave»: este concepto tendrá el mismo significado que el que figura en el artículo 21, apartado 11, del Acuerdo de 1995 e incluirá otras infracciones que pueda determinar la Comisión, y o) «transbordo»: la descarga a otro buque pesquero, ya sea en el mar o en un puerto, de la totalidad o de una parte de los recursos pesqueros o productos de recursos pesqueros obtenidos de la pesca en la zona de la Convención que se encuentren a bordo de un buque pesquero. 2. a) «Parte contratante»: todo Estado u organización regional de integración económica que haya consentido en obligarse por la presente Convención y respecto del cual esté en vigor la Convención. b) La presente Convención se aplicará, mutatis mutandis, a toda entidad mencionada en el artículo 305, apartado 1, letras c), d) y e), de la Convención de 1982 que se convierta en Parte de la presente Convención, y, en esa medida, «Parte contratante» se referirá a cualquiera de esas entidades.
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