Art. 4

Orden del día de las reuniones

En vigor desde 11 jul 2011
Artículo 4 Orden del día de las reuniones El Presidente fijará un orden del día provisional de cada reunión que será transmitido a las Partes contratantes, con una antelación de diez días, como mínimo, a la fecha de inicio de la reunión. En el orden del día provisional figurarán los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente con una antelación de quince días, como mínimo, al comienzo de la reunión. Ambas Partes deberán recibir la documentación de referencia, como mínimo siete días antes de la reunión. Esos plazos podrán acortarse, con el consentimiento de ambas Partes contratantes, para atender asuntos urgentes. El Comité mixto aprobará el orden del día al principio de cada reunión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:409:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil