Art. 4
En vigor desde 12 may 2011
Artículo 4
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos de acuerdo indicados a continuación en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la ETI que figura en el anexo, siempre y cuando no hayan sido notificados ya en virtud de la Decisión 2006/920/CE:
1)
los acuerdos nacionales entre los Estados miembros y las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras, suscritos con carácter permanente o temporal y requeridos por las características específicas o locales del servicio de transporte correspondiente;
2)
los acuerdos bilaterales o multilaterales entre empresas ferroviarias, administradores de infraestructuras o autoridades de seguridad que ofrezcan niveles significativos de interoperabilidad local o regional;
3)
los acuerdos internacionales entre uno o más Estados miembros y, al menos, un tercer país, o bien entre empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras de Estados miembros y, al menos, una empresa ferroviaria o administrador de infraestructura de un tercer país que aporten niveles significativos de interoperabilidad regional o local.
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