Art. 3

Definiciones

En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones: a)   «instalación existente»: toda instalación que lleva a cabo una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE o una actividad incluida por primera vez en el régimen de la Unión conforme al artículo 24 de dicha Directiva y que: i) ha obtenido un permiso de emisión de gases de efecto invernadero antes del 30 de junio de 2011, o ii) está funcionando en la práctica, ha obtenido todas las autorizaciones medioambientales pertinentes, incluido, en su caso, un permiso con arreglo a la Directiva 2008/1/CE, a más tardar el 30 de junio de 2011, y ha cumplido para esa fecha todos los demás criterios definidos en el ordenamiento jurídico nacional del Estado miembro correspondiente en virtud de los cuales la instalación habría tenido derecho a obtener el permiso de emisión de gases de efecto invernadero; b)   «subinstalación con referencia de producto»: las entradas, salidas y emisiones correspondientes ligadas a la producción de un producto respecto al cual se ha fijado un parámetro de referencia en el anexo I; c)   «subinstalación con referencia de calor»: las entradas, salidas y emisiones correspondientes, fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, ligadas a la producción de calor medible —o a su importación desde una instalación u otra entidad incluida en el régimen de la Unión, o a ambas—: — consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, o — exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el régimen de la Unión, a excepción de la exportación para la producción de electricidad; d)   «subinstalación con referencia de combustible»: las entradas, salidas y emisiones correspondientes, fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, ligadas a la producción, mediante combustión de combustible, de calor no medible consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad; e)   «calor medible»: un flujo neto de calor transportado por tuberías o conductos identificables que utilizan un medio de transmisión de calor —en particular, vapor, aire caliente, agua, aceite, sales o metales líquidos—, para el que se ha instalado o podría instalarse un contador de energía térmica; f)   «contador de energía térmica»: un contador de energía térmica en el sentido del anexo MI-004 de la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o cualquier otro dispositivo destinado a medir y registrar la cantidad de energía térmica producida sobre la base de los volúmenes y las temperaturas de los flujos; g)   «calor no medible»: todo calor distinto del calor medible; h)   «subinstalación con emisiones de proceso»: las emisiones de gases de efecto invernadero enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, distintas de las de dióxido de carbono, que se producen fuera de los límites del sistema de una referencia de producto contemplada en el anexo I, o las emisiones de dióxido de carbono que se producen fuera de los límites del sistema de una referencia de producto contemplada en el anexo I, como resultado de alguna de las actividades y emisiones que figuran a continuación, derivadas de la combustión de carbono parcialmente oxidado producido como resultado de las siguientes actividades a los efectos de la producción de calor medible, calor no medible o electricidad, a condición de que se deduzcan las emisiones que habría generado la combustión de una cantidad de gas natural equivalente al contenido energético utilizable desde el punto de vista técnico del carbono parcialmente oxidado objeto de la combustión: i) la reducción química o electrolítica de compuestos metálicos presentes en minerales, concentrados y materiales secundarios, ii) la eliminación de impurezas de los metales y compuestos metálicos, iii) la descomposición de carbonatos, excluidos los relacionados con la depuración de gases de combustión, iv) la síntesis de productos químicos, cuando el material que contiene carbono participa en la reacción, para una finalidad primaria distinta de la generación de calor, v) el uso de aditivos o materias primas que contienen carbono para una finalidad primaria distinta de la generación de calor, vi) la reducción química o electrolítica de óxidos de metaloides o de no-metales, tales como óxidos de silicio y fosfatos; i)   «ampliación significativa de capacidad»: un aumento significativo de la capacidad instalada inicial de una subinstalación en virtud del cual se producen todas las consecuencias siguientes: i) se registran uno o más cambios físicos identificables en relación con su configuración técnica y su funcionamiento distintos de la mera sustitución de una línea de producción existente, y ii) la subinstalación puede funcionar con una capacidad como mínimo un 10 % superior a la capacidad instalada inicial de la subinstalación antes del cambio, o iii) la subinstalación que registra el cambio físico tiene un nivel de actividad significativamente mayor, que conlleva la asignación de más de 50 000 derechos de emisión adicionales al año que representan al menos un 5 % de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación antes del cambio; j)   «reducción significativa de capacidad»: uno o más cambios físicos identificables que dan lugar a un descenso significativo de la capacidad instalada inicial de una subinstalación y de su nivel de actividad cuya magnitud se corresponde con la que se considera constitutiva de una ampliación significativa de capacidad; k)   «modificación significativa de la capacidad»: bien una ampliación significativa de capacidad, bien una reducción significativa de capacidad; l)   «capacidad añadida»: la diferencia entre la capacidad instalada inicial de una subinstalación y su capacidad instalada tras haber registrado una ampliación significativa de capacidad, determinada sobre la base del promedio de los dos mayores volúmenes de producción mensual en los seis primeros meses siguientes al inicio del cambio de funcionamiento; m)   «capacidad reducida»: la diferencia entre la capacidad instalada inicial de una subinstalación y su capacidad instalada tras haber registrado una reducción significativa de capacidad, determinada sobre la base del promedio de los dos mayores volúmenes de producción mensual en los seis primeros meses siguientes al inicio del cambio de funcionamiento; n)   «inicio del funcionamiento normal»: el primer día, verificado y aprobado, de un período continuo de 90 días —o, cuando el ciclo de producción habitual en el sector de que se trate no prevea la producción continua, el primer día de un período de 90 días dividido en ciclos de producción sectoriales—, durante el cual la instalación funciona como mínimo al 40 % de la capacidad prevista del equipo, tomando en consideración, en su caso, las condiciones de funcionamiento específicas de la instalación; o)   «inicio del cambio de funcionamiento»: el primer día, verificado y aprobado, de un período continuo de 90 días —o, cuando el ciclo de producción habitual en el sector de que se trate no prevea la producción continua, el primer día de un período de 90 días dividido en ciclos de producción sectoriales—, durante el cual la subinstalación modificada funciona como mínimo al 40 % de la capacidad prevista del equipo, tomando en consideración, en su caso, las condiciones de funcionamiento específicas de la subinstalación; p)   «combustión en antorcha por motivos de seguridad»: la combustión de combustibles de pilotos y de cantidades altamente fluctuantes de gases de proceso o de gases residuales en una unidad expuesta a perturbaciones atmosféricas, requerida expresamente por razones de seguridad por los permisos pertinentes de la instalación; q)   «hogar privado»: una unidad residencial en la que las personas, de manera individual o colectiva, toman las medidas adecuadas para procurarse calor medible; r)   «verificador»: persona u organismo de verificación competente e independiente, responsable de llevar a cabo el proceso de verificación y de notificarlo, de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro conforme al anexo V de la Directiva 2003/87/CE; s)   «certeza razonable»: grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma concluyente en el dictamen de verificación, de que los datos verificados no contienen inexactitudes importantes; t)   «grado de certeza»: grado en que el verificador está convencido de que se ha demostrado que los datos presentados respecto a una instalación contienen o no inexactitudes importantes, lo cual se especifica en las conclusiones de la verificación; u)   «inexactitud importante»: una inexactitud sustancial (omisión, tergiversación o error, excluyendo la incertidumbre permisible) de los datos presentados que, según el criterio profesional del verificador, podría afectar al uso ulterior de los datos por parte de la autoridad competente en el cálculo de la asignación de derechos de emisión.
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