Art. 14
Intercambiabilidad del combustible y la electricidad
En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 14
Intercambiabilidad del combustible y la electricidad
1. Respecto a cada subinstalación con referencia de producto contemplada en el anexo I teniendo en cuenta la intercambiabilidad de combustible y electricidad, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá al valor de la referencia de producto correspondiente indicado en el anexo I, multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con el producto y multiplicado por el cociente de las emisiones directas totales, incluidas las emisiones de calor neto importado en el período de referencia contemplado en el artículo 9, apartado 1, de la presente Decisión, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, y la suma de esas emisiones directas totales y de las emisiones indirectas pertinentes en el período de referencia contemplado en el artículo 9, apartado 1, de la presente Decisión.
2. A efectos del cálculo con arreglo al apartado 1, las emisiones indirectas pertinentes se refieren al consumo de electricidad pertinente según lo establecido en la definición de procesos y emisiones del anexo I en el período de referencia contemplado en el artículo 9, apartado 1, expresado en megavatios/hora, para la producción del producto de que se trate, multiplicado por 0,465 toneladas de dióxido de carbono por megavatio/hora y expresado en toneladas de dióxido de carbono.
A efectos del cálculo con arreglo al apartado 1, las emisiones de calor neto importado se refieren a la cantidad de calor medible para la producción del producto de que se trate importada desde instalaciones incluidas en el régimen de la Unión en el período de referencia contemplado en el artículo 9, apartado 1, de la presente Decisión, multiplicada por el valor de la referencia de calor indicado en el anexo I.
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