Art. 10
Asignación a las instalaciones
En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 10
Asignación a las instalaciones
1. Sobre la base de los datos recogidos de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros calcularán, para cada año, la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente en su territorio a cada instalación existente a partir de 2013 de conformidad con los apartados 2 a 8.
2. A los efectos de este cálculo, los Estados miembros determinarán, en primer lugar, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada subinstalación por separado del modo siguiente:
a)
respecto a cada subinstalación con referencia de producto, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia del producto en cuestión indicado en el anexo I, multiplicado por el correspondiente nivel histórico de actividad en relación con el producto;
b)
respecto a:
i)
la subinstalación con referencia de calor, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia de calor aplicable al calor medible indicado en el anexo I, multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con el calor aplicable al consumo de calor medible,
ii)
la subinstalación con referencia de combustible, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia de combustible indicado en el anexo I, multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con el combustible aplicable al combustible consumido,
iii)
la subinstalación con emisiones de proceso, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al nivel histórico de actividad en relación con el proceso multiplicado por 0,9700.
3. En la medida en que se exporte calor medible a hogares privados y la cantidad anual preliminar de derechos de emisión, determinada de conformidad con el apartado 2, letra b), inciso i), para 2013 sea inferior a la mediana de las emisiones anuales históricas relacionadas con la producción de calor medible exportado a hogares privados por dicha subinstalación en el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión para 2013 se ajustará en función de la diferencia. Cada año del período comprendido entre 2014 y 2020, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión, determinada de conformidad con el apartado 2, letra b), inciso i), se ajustará, en la medida en que la cantidad anual preliminar de derechos de emisión correspondiente al año considerado sea inferior a un porcentaje de la mediana citada de las emisiones anuales históricas. Este porcentaje será del 90 % en 2014 y se reducirá 10 puntos porcentuales cada año subsiguiente.
4. A efectos de la aplicación del artículo 10 bis, apartado 11, de la Directiva 2003/87/CE, se aplicarán los factores contemplados en el anexo VI a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente, determinada respecto a cada subinstalación conforme al apartado 2 del presente artículo para el año en cuestión, cuando los procesos de esas subinstalaciones se utilicen en sectores o subsectores que no se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión 2010/2/UE.
Cuando los procesos de esas subinstalaciones se utilicen en sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión 2010/2/UE, el factor que deberá aplicarse para los años 2013 y 2014 será 1. Los sectores o subsectores a los cuales se deba aplicar el factor 1 para los años 2015 a 2020 se determinarán con arreglo al artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva 2003/87/CE.
5. Cuando como mínimo el 95 % del nivel histórico de actividad de la subinstalación con referencia de calor, de la subinstalación con referencia de combustible o de la subinstalación con emisiones de proceso se utilice en sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión 2010/2/UE, se considerará que la instalación en su conjunto está expuesta a un riesgo significativo de fuga de carbono.
Cuando como mínimo el 95 % del nivel histórico de actividad de la subinstalación con referencia de calor, de la subinstalación con referencia de combustible o de la subinstalación con emisiones de proceso se utilice en sectores o subsectores que no se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión 2010/2/UE, se considerará que la instalación en su conjunto no está expuesta a un riesgo significativo de fuga de carbono.
6. De la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a las subinstalaciones que hayan recibido calor medible de subinstalaciones que producen productos cubiertos por las referencias del ácido nítrico contempladas en el anexo I se deducirá el consumo anual histórico de ese calor durante el período de referencia contemplado en el artículo 9, apartado 1, multiplicado por el valor de la referencia de calor aplicable al calor medible indicado en el anexo I.
7. La cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación corresponderá a la suma de las cantidades preliminares anuales de derechos de emisión asignados gratuitamente a todas las subinstalaciones calculadas de conformidad con los apartados 2, 3, 4, 5 y 6.
Cuando una instalación abarque subinstalaciones que produzcan pasta (pasta kraft de fibra corta, pasta kraft de fibra larga, pasta termomecánica y mecánica, pasta al sulfito u otro tipo de pasta no cubierta por una referencia de producto) y que exporten calor medible a otras subinstalaciones conectadas desde el punto de vista técnico, la cantidad total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente, sin perjuicio de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a otras subinstalaciones de la instalación en cuestión, solo tendrá en cuenta la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en la medida en que los productos de pasta de papel producidos por dicha subinstalación estén comercializados y no se transformen en papel en la misma instalación o en otras instalaciones conectadas desde el punto de vista técnico.
8. Al determinar la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, los Estados miembros velarán por que las emisiones no se contabilicen por duplicado y por que el resultado de la asignación no sea negativo. En particular, cuando una instalación importe un producto intermedio sujeto a una referencia de producto con arreglo a la definición de los respectivos límites del sistema fijada en el anexo I, las emisiones no se contabilizarán por duplicado al determinar la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a las dos instalaciones concernidas.
9. La cantidad anual total final de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación existente, a excepción de las instalaciones a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, será la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada con arreglo al apartado 7, multiplicada por el factor de corrección intersectorial determinado con arreglo al artículo 15, apartado 3.
En lo que respecta a las instalaciones mencionadas en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE que puedan optar a la asignación gratuita de derechos de emisión, la cantidad anual total final de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá a la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada de conformidad con el apartado 7, y ajustada anualmente por el factor lineal contemplado en el artículo 10 bis, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, utilizando como referencia la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en 2013 a la instalación de que se trate.
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