Art. 9

Nivel histórico de actividad

En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 9 Nivel histórico de actividad 1.   Respecto a las instalaciones existentes, los Estados miembros determinarán los niveles históricos de actividad de cada instalación en el período de referencia comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, o en el período de referencia comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, si este resultado fuera mayor, sobre la base de los datos recogidos de conformidad con el artículo 7. 2.   El nivel histórico de actividad en relación con el producto se referirá, respecto a cada producto para el cual se haya determinado una referencia de producto contemplada en el anexo I, a la mediana de la producción anual histórica del producto en la instalación de que se trate durante el período de referencia. 3.   El nivel histórico de actividad en relación con el calor se referirá a la mediana de la importación anual histórica de calor medible desde una instalación incluida en el régimen de la Unión —o de su producción, o de ambas—, durante el período de referencia, consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, o exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el régimen de la Unión, a excepción de la exportación para la producción de electricidad, expresada en terajulios al año. 4.   El nivel histórico de actividad en relación con el combustible se referirá a la mediana del consumo anual histórico de combustibles utilizados para la producción de calor no medible consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad, durante el período de referencia, expresada en terajulios al año. 5.   En lo que respecta a las emisiones de proceso generadas en relación con la producción de productos en la instalación durante el período de referencia contemplado en el apartado 1, el nivel histórico de actividad en relación con el proceso se referirá a la mediana de las emisiones de proceso anuales históricas, expresada en toneladas equivalentes de dióxido de carbono. 6.   A los efectos de determinar los valores de las medianas contempladas en los apartados 1 a 5, solo se tomarán en consideración los años civiles en los cuales la instalación haya estado en funcionamiento como mínimo un día. Si la instalación ha estado funcionando menos de dos años civiles durante el período de referencia pertinente, los niveles históricos de actividad se calcularán sobre la base de la capacidad instalada inicial, determinada con arreglo a la metodología establecida en el artículo 7, apartado 3, de cada subinstalación, multiplicada por el factor de utilización de la capacidad pertinente determinado con arreglo al artículo 18, apartado 2. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los productos a los que se apliquen las referencias de producto contempladas en el anexo III, los Estados miembros determinarán su nivel histórico de actividad en relación con el producto sobre la base de la mediana de la producción anual histórica con arreglo a las fórmulas establecidas en dicho anexo. 8.   Las instalaciones existentes que funcionen solo ocasionalmente —en particular, las instalaciones de reserva o de emergencia y las que funcionen con carácter estacional— y que no hayan funcionado como mínimo un día en un año civil dado durante el período de referencia, se tendrán en cuenta al determinar los valores de las medianas contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones que figuran a continuación: a) que esté plenamente acreditado que la instalación se utiliza ocasionalmente —en particular, que funciona regularmente como capacidad de reserva o de emergencia o con carácter estacional—; b) que la instalación esté en posesión de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero y de todas las demás autorizaciones pertinentes que exija la legislación nacional del Estado miembro en el que opera la instalación; c) que resulte posible desde el punto de vista técnico iniciar el funcionamiento a corto plazo y se lleven a cabo tareas de mantenimiento periódicas. 9.   En caso de que una instalación existente haya registrado una ampliación significativa de capacidad o una reducción significativa de capacidad entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2011, los niveles históricos de actividad de la instalación corresponderán a la suma de los valores de las medianas determinados con arreglo al apartado 1, sin contar el cambio significativo de capacidad, y los niveles históricos de actividad de la capacidad ampliada o reducida. Los niveles históricos de actividad de la capacidad ampliada o reducida serán la diferencia entre las capacidades instaladas iniciales de cada subinstalación que haya registrado un cambio significativo de capacidad, determinadas con arreglo al artículo 7, apartado 3, hasta el inicio del cambio de funcionamiento, y la capacidad instalada después del cambio significativo de capacidad, determinada con arreglo al artículo 7, apartado 4, multiplicada por el promedio de la utilización histórica de la capacidad de la instalación en cuestión en los años previos al inicio del cambio de funcionamiento.
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