Art. 9
Participación de terceros Estados
En vigor desde 1 abr 2011
Artículo 9
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión ni del marco institucional único de esta, y atendiendo a las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, se podrá invitar a terceros Estados, en particular a los Estados miembros de la Liga de Estados Árabes, a participar en la operación.
2. El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que aporten contribuciones, y a adoptar, previa recomendación del comandante de la operación de la Unión Europea y del PCMUE, las decisiones apropiadas en materia de aceptación de las contribuciones propuestas.
3. Las disposiciones pormenorizadas para la participación de terceros Estados deben ser objeto de acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del TFUE. Cuando la Unión y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este último en las operaciones de gestión de crisis de la Unión, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la presente operación.
4. Los terceros Estados que aporten contribuciones militares significativas a la EUFOR Libia tendrán, en relación con la gestión diaria de la operación, los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros que participen en ella.
5. El Consejo autoriza al CPS a que adopte las decisiones pertinentes sobre la creación de un comité de contribuyentes, si los terceros Estados aportan contribuciones militares significativas.
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