Art. 15

Informe sobre la aplicación de los programas de acción nacionales en materia de control

En vigor desde 29 mar 2011
Artículo 15 Informe sobre la aplicación de los programas de acción nacionales en materia de control 1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 12, apartado 1, transmitirán a la Comisión y a la ACCP un informe acerca de la aplicación de sus respectivos programas de acción nacionales en materia de control contemplados en el citado artículo. 2.   Los informes intermedios se remitirán el 1 de julio y el 15 de septiembre de cada año y el informe final se presentará el 15 de diciembre del mismo año. 3.   Este informe deberá contener la siguiente información, con arreglo al cuadro que figura en el anexo II: a) las actividades de inspección y control llevadas a cabo cada mes; b) todas las infracciones detectadas, precisando en cada una de ellas: i) el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo), la almadraba, la granja o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo de que se trate, ii) la fecha, hora y lugar de la inspección, iii) el tipo de infracción, incluida la información sobre las infracciones o incumplimientos graves contemplados en los artículos 10 y 11, iv) la situación en lo que respecta al seguimiento de las infracciones descubiertas (por ejemplo, caso pendiente, caso objeto de recurso, caso en curso de investigación), v) una descripción detallada de las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito), acompañada de justificantes, vi) una justificación, en caso de que no se haya adoptado ninguna medida; c) las medidas de coordinación y cooperación aplicadas entre Estados miembros. 4.   Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro.
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