Art. 3

En vigor desde 23 mar 2011
Artículo 3 1.   Italia procederá a recuperar del beneficiario las ayudas mencionadas en el artículo 2. 2.   Los importes que se han de recuperar devengarán intereses hasta la fecha de su recuperación efectiva. Por lo que respecta a la garantía pública, estos intereses se calcularán desde el día siguiente al de la retirada por parte de Italia de la notificación de la ayuda de reestructuración. Por lo que se refiere a la conversión de deuda en capital, los intereses se devengarán desde la fecha en la que la ayuda haya sido puesta a disposición del beneficiario. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (24) y del Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (25), que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004. 4.   Italia anulará, con efecto a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, todos los pagos pendientes a los fines de las ayudas contempladas en el artículo 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2012:51(1):oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil