Art. 3
En vigor desde 16 mar 2011
Artículo 3
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para aplicar la presente Decisión.
Los Países Bajos actuarán como Estado miembro coordinador para garantizar que la cantidad de semillas cuya comercialización en la Unión sea autorizada por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión no supere la cantidad total máxima de semillas mencionada en el artículo 1, apartado 1.
Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.
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