Art. 2
En vigor desde 16 mar 2011
Artículo 2
1. El proveedor que desee comercializar las semillas a las que se refiere el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el que realice la importación. La solicitud deberá especificar la cantidad de semillas que el proveedor desea comercializar.
2. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor, de conformidad con el artículo 1, a comercializar las semillas, a menos que:
a)
existan pruebas suficientes que permitan dudar de su capacidad para comercializar la cantidad de semillas para las que ha solicitado la autorización, o
b)
habida cuenta de la información facilitada por el Estado miembro coordinador, según se indica en el artículo 3, párrafo tercero, la concesión de la autorización suponga superar la cantidad total máxima de semillas mencionada en el artículo 1, apartado 1.
Por lo que se refiere a la letra b), en caso de que la cantidad total máxima solo permita la autorización de una parte de la cantidad especificada en la solicitud, el Estado miembro correspondiente podrá autorizar al proveedor a comercializar esa cantidad menor.
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