Art. 3

En vigor desde 16 mar 2011
Artículo 3 1.   Durante un período transitorio que expirará el 30 de abril de 2011, los Estados miembros aceptarán las partidas de conejo y caza de cría procedentes de Uruguay y de productos animales equinos de Ucrania, siempre que el importador pueda demostrar que dichas partidas se certificaron en Uruguay o Ucrania y se enviaron desde esos países a la Unión antes del 15 de marzo de 2011 de conformidad con la Decisión 2004/432/CE. 2.   Durante un período transitorio que expirará el 25 de marzo de 2011, los Estados miembros aceptarán las partidas de équidos para sacrificio procedentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Rusia o Ucrania, siempre que el importador de los animales pueda demostrar que dichas partidas se certificaron en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Rusia o Ucrania y se enviaron desde esos países a la Unión antes del 15 de marzo de 2011 de conformidad con la Decisión 2004/432/CE.
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