Art. 2
En vigor desde 16 mar 2011
Artículo 2
1. Los terceros países que utilicen materias primas importadas desde terceros países autorizados a producir alimentos de origen animal de conformidad con la presente Decisión o desde Estados miembros para su exportación a la Unión Europea, que no puedan facilitar un plan de vigilancia de residuos equivalente al que exige el artículo 7 de la Directiva 96/23/CE en relación con tales materias primas, complementarán el plan con la declaración siguiente:
«La autoridad competente de [tercer país] garantiza que los productos animales para consumo humano exportados a la Unión Europea, en particular los producidos a partir de materias primas importadas a [tercer país], procederán exclusivamente de establecimientos autorizados conforme al artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004, que dispongan de procedimientos fiables para garantizar que las materias primas de origen animal utilizadas en tales alimentos proceden únicamente de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países que figuran, en relación con la materia prima correspondiente, en la lista del anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión sin estar sujetos a la condición de la nota a pie de cuadro contemplada en el artículo 2, apartado 2, de la citada Decisión.».
2. La entrada en el anexo de la presente Decisión de un tercer país exportador de productos animales para consumo humano producidos exclusivamente con materias primas de origen animal obtenidas de Estados miembros de la Unión o de terceros países que han facilitado un plan de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE se complementará con la condición que recoge la siguiente nota a pie de cuadro:
«Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.».
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