Art. 4
Autoridad expedidora de licencias
En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 4
Autoridad expedidora de licencias
1. El Congo designará a la autoridad expedidora de licencias, y notificará los datos correspondientes a la Comisión Europea. Las dos Partes harán pública esa información.
2. La autoridad expedidora de licencias comprobará que la madera y productos derivados se han producido legalmente con arreglo a la normativa indicada en el anexo II. Expedirá, con arreglo a las modalidades que se especifican en el anexo III, licencias FLEGT que cubran el envío de la madera y productos derivados producidos, comprados o importados legalmente en el Congo y destinados a la exportación a la Unión, así como, si procede, la documentación necesaria para la madera y productos derivados en tránsito por el territorio congoleño bajo el control de las autoridades aduaneras del Congo.
3. La autoridad expedidora de licencias no expedirá licencias FLEGT para la madera y productos derivados a base de madera y productos derivados o que los incluyan importados en el Congo desde un tercer país, salvo si se demuestra que dicha madera y productos derivados, importados con arreglo a las modalidades que se especifican en el anexo III, se produjeron y exportaron de conformidad con las leyes del tercer país afectado.
4. La autoridad expedidora de licencias conservará y hará públicos sus procedimientos de concesión de licencias FLEGT. Conservará también los registros de todos los envíos cubiertos por licencias FLEGT y, en cumplimiento de la normativa nacional relativa a la protección de datos, comunicará estos registros a efectos de una auditoría independiente, preservando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos relativos a la propiedad industrial de los exportadores.
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