Art. 2
Definiciones
En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «importación a la Unión»: el despacho a libre práctica de maderas y productos derivados en la Unión, con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero comunitario (4) y que no pueden considerarse «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» según la definición que figura en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5);
b) «exportación»: la salida o la retirada física de maderas y productos derivados desde cualquier parte del territorio geográfico del Congo, excepto las maderas y productos derivados en tránsito por el territorio congoleño bajo el control de las autoridades aduaneras del Congo;
c) «madera y productos derivados»: los productos enumerados en el anexo I;
d) «nomenclatura SA»: un código de seis cifras definido por el sistema armonizado (SA) de designación y codificación de las mercancías establecido por el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas;
e) «licencia FLEGT»: licencia para exportar maderas o productos derivados producidos legalmente;
f) «autoridad expedidora de licencias»: autoridad encargada de expedir y validar las licencias FLEGT;
g) «autoridades competentes»: las designadas por los Estados miembros de la Unión para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT;
h) «envío»: cantidad determinada de madera y productos derivados, cubierta por una licencia FLEGT, enviada por un exportador y que se presenta para el despacho a libre práctica en una aduana de la Unión;
i) «madera producida legalmente»: se considera madera legal cualquier madera procedente de procesos de adquisición, producción y comercialización conformes al conjunto de disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Congo y aplicables en el ámbito de la gestión y aprovechamiento de los bosques, con arreglo al anexo II.
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