Art. 6

Autoridades competentes de la Unión

En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 6 Autoridades competentes de la Unión 1.   La Comisión Europea comunicará a Camerún los datos de las autoridades competentes de cada Estado miembro de la Unión y sus respectivos ámbitos territoriales de competencia. 2.   Las autoridades competentes comprobarán que cada envío es objeto de una licencia FLEGT válida antes de autorizar el despacho a libre práctica en la Unión. En el anexo IV se describen los procedimientos que regulan el despacho a libre práctica en la Unión de los envíos cubiertos por una licencia FLEGT. 3.   Cada una de las autoridades competentes llevará y publicará anualmente un registro de las licencias FLEGT que haya recibido. 4.   Con arreglo a la normativa nacional relativa a la protección de datos, las autoridades competentes concederán, a las personas y organismos designados por Camerún como auditores independientes, el acceso a los documentos y datos pertinentes. 5.   No obstante, la madera y productos derivados de las especies enumeradas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y que estén cubiertos por una licencia FLEGT a su entrada en la Unión, solo estarán sometidos a la comprobación que establece el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de las especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7), al certificar también la licencia FLEGT que dichas maderas se produjeron o adquirieron legalmente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:201:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil