Art. 2
En vigor desde 22 feb 2011
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos de la pesca y a las cantidades anuales indicadas en el anexo que se importen de San Pedro y Miquelón en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2019.
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