Art. 1
En vigor desde 22 feb 2011
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos de la pesca transformados en San Pedro y Miquelón, enumerados en el anexo de la presente Decisión, se considerarán originarios de San Pedro y Miquelón cuando se obtengan a partir de pescado no originario, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión.
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