Art. 2

Umbrales de alerta

En vigor desde 21 feb 2011
Artículo 2 Umbrales de alerta 1)   Para todos los indicadores de rendimiento clave aplicables al período de referencia, el umbral de alerta cuya superación puede desencadenar la activación del mecanismo de alerta previsto en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 691/2010 será una desviación en un año civil de al menos un 10 % del volumen real del tránsito aéreo registrado por el organismo de evaluación del rendimiento en relación con las previsiones de tránsito a las que se refiere el artículo 3. 2)   Para el indicador de la rentabilidad, el umbral de alerta cuya superación puede desencadenar la activación del mecanismo de alerta previsto en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 691/2010 será una desviación en un año civil de al menos un 10 % de los costes reales registrados a nivel de la Unión Europea por el organismo de evaluación del rendimiento en relación con los costes determinados de referencia mencionados en el artículo 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:121(2):oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil