Art. 7

Cueros y pieles

En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 7 Cueros y pieles 1.   Bulgaria no enviará cueros y pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados (en lo sucesivo, «cueros y pieles») a partir de las zonas indicadas en el anexo I. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los cueros y pieles: a) que se hayan producido en Bulgaria antes del 9 de diciembre de 2010, o b) que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002, o c) que se hayan producido fuera de las zonas indicadas en el anexo I de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 y que, desde su introducción en Bulgaria, se hayan almacenado y transportado separados de los cueros y pieles no aptos para el envío de acuerdo con el apartado 1. Los cueros y pieles tratados serán separados de los cueros y pieles sin tratar de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa. 3.   Bulgaria se asegurará de que los cueros y pieles que deban enviarse a otros Estados miembros vayan acompañados de un certificado oficial en el que figure el texto siguiente: «Cuero y pieles conformes con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*13). (*13)   DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»." 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 1, letras b) a e), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar el cumplimiento de dichos requisitos. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros o pieles que cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que el cumplimiento de dichos requisitos se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
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