Art. 6

Esperma, óvulos y embriones

En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 6 Esperma, óvulos y embriones 1.   Bulgaria no enviará esperma, óvulos ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados (en lo sucesivo, «esperma, óvulos y embriones») a partir de las zonas indicadas en el anexo I y el anexo II. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 2008/855/CE, las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán: a) al esperma, los óvulos y los embriones producidos antes del 9 de diciembre de 2010; b) al esperma y los embriones congelados producidos in vivo de animales de la especie bovina, al esperma congelado de animales de la especie porcina y al esperma y los embriones congelados de animales de las especies ovina y caprina que hayan sido importados en Bulgaria de conformidad con las condiciones establecidas, respectivamente, en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE o 92/65/CEE y que, desde el momento de su introducción en Bulgaria, hayan sido almacenados y transportados separados del esperma, los óvulos y los embriones que no sean aptos para su envío de conformidad con el apartado 1; c) al esperma y los embriones congelados obtenidos de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina que hayan permanecido durante al menos 90 días antes de la fecha de recogida y durante la recogida fuera de las zonas indicadas en el anexo I y el anexo II y que: i) hayan sido almacenados en las condiciones autorizadas durante un período mínimo de 30 días antes del envío, y ii) hayan sido recogidos de animales donantes alojados en centros o en explotaciones que hayan estado libres de fiebre aftosa durante al menos los tres meses previos a la fecha de recogida del esperma o los embriones, y los 30 días posteriores a la fecha de recogida, y estén situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la que no se haya producido ningún caso de fiebre aftosa durante al menos los 30 días previos a la fecha de recogida; d) antes de enviar el esperma o los embriones mencionados en las letras a), b) y c), las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los centros y equipos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado. 3.   El certificado sanitario establecido en la Directiva 88/407/CEE, que deberá acompañar al esperma congelado de bovino enviado desde Bulgaria a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente: «Esperma congelado de bovino conforme con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*7). (*7)   DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»." 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, letra b), de la Decisión 2008/855/CE, el certificado sanitario establecido en la Directiva 90/429/CEE, que deberá acompañar al esperma congelado de porcino enviado desde Bulgaria a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente: «Esperma congelado de porcino conforme con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*8). (*8)   DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»." 5.   El certificado sanitario establecido en la Directiva 89/556/CEE, que deberá acompañar a los embriones de bovino producidos in vivo enviados desde Bulgaria a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente: «Embriones de bovino producidos in vivo conformes con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*9). (*9)   DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»." 6.   El certificado sanitario establecido en la Directiva 92/65/CEE, que deberá acompañar al esperma congelado de ovino o caprino enviado desde Bulgaria a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente: «Esperma congelado de ovino/caprino conforme con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*10). (*10)   DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»." 7.   El certificado sanitario establecido en la Directiva 92/65/CEE, que deberá acompañar a los embriones congelados de ovino o caprino enviados desde Bulgaria a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente: «Embriones congelados de ovino/caprino conformes con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*11). (*11)   DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»." 8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, letra c), de la Decisión 2008/855/CE, el certificado sanitario establecido en la Directiva 92/65/CEE, que deberá acompañar a los embriones congelados de porcino enviados desde Bulgaria a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente: «Embriones congelados de porcino conformes con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*12). (*12)   DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»."
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:44(1):oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil