Art. 4

Calostro y leche

En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 4 Calostro y leche 1.   Bulgaria no enviará calostro ni leche de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa destinados o no al consumo humano a partir de las zonas indicadas en el anexo I. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche de animales de las especies bovina, ovina y caprina mantenidos en las zonas indicadas en el anexo I que haya sido sometida a un tratamiento de conformidad con: a) el anexo IX, parte A, de la Directiva 2003/85/CE, si la leche está destinada al consumo humano, o bien b) el anexo IX, parte B, de la Directiva 2003/85/CE, si la leche no está destinada al consumo humano o está destinada a la alimentación de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche de las especies bovina, ovina y caprina preparada en establecimientos situados en las zonas indicadas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones: a) que toda la leche que se utilice en el establecimiento cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 o proceda de animales criados y ordeñados fuera de las zonas indicadas en el anexo I; b) que el establecimiento funcione bajo estricto control veterinario; c) que la leche esté claramente identificada y se transporte y almacene separada de la leche y los productos lácteos que no se puedan enviar fuera de las zonas indicadas en el anexo I; d) que el transporte de leche cruda de explotaciones situadas fuera de las zonas indicadas en el anexo I a los establecimientos situados en las zonas indicadas en el anexo I se lleve a cabo en vehículos que hayan sido limpiados y desinfectados antes de la operación y no hayan tenido ningún contacto ulterior con explotaciones de las zonas indicadas en el anexo I que críen animales de especies sensibles a la fiebre aftosa. La autoridad veterinaria competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales. Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado. 4.   La leche enviada desde Bulgaria a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial en el que figurará el texto siguiente: «Leche conforme con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*5). (*5)   DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»." 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 y haya sido tratada en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y siga un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de dichas condiciones se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) o b), y que haya sido sometida a un tratamiento térmico en contenedores cerrados herméticamente con el fin de garantizar su conservación, será suficiente que vaya acompañada de un documento comercial en el que se haga constar el tratamiento térmico aplicado.
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