Art. 3
Productos cárnicos
En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 3
Productos cárnicos
1. Bulgaria no enviará productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, que procedan de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados (en lo sucesivo, «productos cárnicos») procedentes de las zonas indicadas en el anexo I o que hayan sido preparados utilizando carne obtenida de animales originarios de dichas zonas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 6 y 8 ter de la Decisión 2008/855/CE, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos cárnicos, con inclusión de los estómagos, vejigas e intestinos tratados, que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que dichos productos cárnicos:
a)
estén claramente identificados y, desde la fecha de producción, se hayan transportado y almacenado separados de los productos cárnicos que no puedan enviarse fuera de las zonas indicadas en el anexo I, conforme con lo dispuesto en la presente Decisión;
b)
cumplan una de las siguientes condiciones:
i)
estén elaborados con las carnes descritas en el artículo 2, apartado 4, letra b), o
ii)
hayan sido sometidos al menos a uno de los tratamientos pertinentes establecidos para la fiebre aftosa en el anexo III, parte 1, de la Directiva 2002/99/CE.
La autoridad veterinaria competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
3. Los productos cárnicos enviados desde Bulgaria a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado oficial en el que figurará el texto siguiente:
«Productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, conformes con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*4).
(*4)
DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»."
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos cárnicos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 y hayan sido tratados en un establecimiento que aplique el sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC) y siga un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de las condiciones de tratamiento contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), en contenedores cerrados herméticamente que garanticen su conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.
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