Art. 1
Animales vivos
En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 1
Animales vivos
1. Bulgaria se asegurará del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo, sin perjuicio de las medidas adoptadas por este Estado miembro de acuerdo con:
a)
la Directiva 2003/85/CE, y
b)
la Decisión 2008/855/CE.
2. No se trasladarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni otros biungulados entre las zonas indicadas en el anexo I y el anexo II.
3. No se enviarán a las zonas indicadas en el anexo I y el anexo II, ni se trasladarán a través de dichas zonas, animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni otros biungulados.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes de Bulgaria podrán autorizar el tránsito directo e ininterrumpido de animales biungulados por las zonas indicadas en el anexo I y el anexo II circulando por las carreteras y líneas ferroviarias principales.
5. Los certificados sanitarios establecidos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo para los animales vivos de la especie bovina y, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 ter y 9 de la Decisión 2008/855/CE, para los animales de la especie porcina y en la Directiva 91/68/CEE para los animales vivos de las especies ovina y caprina, que acompañen a los animales enviados a otros Estados miembros desde zonas del territorio de Bulgaria que no figuran en el anexo I y el anexo II deberán incluir el texto siguiente:
«Animales conformes con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*1).
(*1)
DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»."
6. Los certificados sanitarios que acompañan a los biungulados no incluidos en los certificados contemplados en el apartado 5, enviados a otros Estados miembros desde zonas del territorio de Bulgaria que no figuran en el anexo I y el anexo II, deberán incluir el texto siguiente:
«Biungulados vivos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2011/44/UE de la Comisión, de 19 de enero de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Bulgaria (*2).
(*2)
DO L 19 de 22.1.2011, p 20.»."
7. Los animales acompañados de uno de los certificados zoosanitarios contemplados en los apartados 5 y 6 solo podrán trasladarse a otros Estados miembros si la autoridad veterinaria local de Bulgaria envía una notificación, tres días antes del traslado, a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de Bulgaria podrán autorizar el transporte de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa de explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo II a un matadero situado en las zonas indicadas en el anexo I.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente de Bulgaria podrá autorizar el transporte de cerdos a partir de explotaciones situadas fuera de la zona de vigilancia establecida de acuerdo con el artículo 21 de la Directiva 2003/85/CE para su sacrificio inmediato en mataderos designados que se encuentren en las zonas indicadas en el anexo II en las condiciones siguientes:
a)
los cerdos originarios de explotaciones situadas en la zona indicada en el anexo I, desde la que pueden enviarse carne de cerdo fresca y preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de dichos cerdos o que la contengan, podrán enviarse de acuerdo con el artículo 6 de la Decisión 2008/855/CE;
las autoridades veterinarias competentes de Bulgaria remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de las explotaciones que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado;
b)
durante los 21 días anteriores a la fecha de transporte al matadero, los animales han permanecido bajo la supervisión de las autoridades veterinarias competentes en una única explotación, en cuyo entorno, en un radio de al menos 10 kilómetros, no se ha producido ningún brote de fiebre aftosa durante un mínimo de 30 días antes de la fecha de carga;
c)
ningún animal de especies sensibles a la fiebre aftosa ha sido introducido en la explotación mencionada en la frase introductoria del presente apartado durante los 21 días anteriores a la fecha de carga, salvo en el caso de cerdos procedentes de una explotación de suministro que cumpla las condiciones establecidas en la letra b), en cuyo caso el período de 21 días podrá reducirse a 7 días;
d)
solo se autorizará el transporte de cerdos una vez aplicadas íntegramente y de manera satisfactoria las medidas establecidas en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2003/85/CE.
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