Art. 10

Limpieza y desinfección

En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 10 Limpieza y desinfección 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 2008/855/CE, Bulgaria se asegurará de que los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos en las zonas indicadas en el anexo I y el anexo II se limpien y desinfecten después de cada operación de transporte, y que dicha limpieza y desinfección se registre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra d), de la Directiva 64/432/CEE. 2.   Bulgaria se asegurará de que los vehículos utilizados en las zonas indicadas en el anexo I y el anexo II para el transporte de animales y partes de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa mencionados en el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1774/2002 y de otros subproductos animales y subproductos animales procesados derivados de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa se limpien y desinfecten después de cada operación y que dicha limpieza y desinfección y todos los contactos con explotaciones en las que haya animales de especies sensibles a la fiebre aftosa se registren en el cuaderno de hojas de ruta del vehículo en cuestión.
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