Art. 5

En vigor desde 18 ene 2011
Artículo 5 A fin de asegurar la aplicación efectiva del artículo 12 decies, apartado 1, del Acuerdo, la Comisión notificará al Principado de Andorra la adopción de la nueva legislación de la Unión que constituya un desarrollo del Derecho de la Unión en el ámbito de las medidas aduaneras de seguridad a las que se refiere el artículo 12 ter del Acuerdo. Se autoriza a la Comisión a adoptar las medidas necesarias previstas en el artículo 12 duodecies del Acuerdo con objeto de garantizar la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad de la Unión y del Principado de Andorra. Si, en la fecha de aplicación de la legislación pertinente de la Unión a que se refiere el párrafo primero, el Principado de Andorra no hubiese adoptado las nuevas disposiciones y si su aplicación provisional no fuese posible, se suspenderá la aplicación del título II bis del Acuerdo de conformidad con su artículo 12 duodecies, apartado 2. La Comisión notificará al Principado de Andorra la citada suspensión.
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