Art. 3

En vigor desde 18 ene 2011
Artículo 3 El Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2011, o a partir de una fecha posterior acordada entre la Unión y el Principado de Andorra, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, apartado 3. Se autoriza a la Comisión a fijar, en nombre de la Unión, dicha fecha posterior para la aplicación provisional del Protocolo.
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