Art. 3
Ayudas al cierre
En vigor desde 10 dic 2010
Artículo 3
Ayudas al cierre
1. Las ayudas a una empresa destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades de producción podrán considerarse compatibles con el mercado interior siempre que respeten las condiciones siguientes:
a)
la explotación de dichas unidades de producción de carbón se inscribirá en un plan de cierre que llegue a su término a más tardar el 31 de diciembre de 2018;
b)
las unidades de producción de carbón afectadas deberán cerrarse definitivamente de conformidad con el plan de cierre;
c)
las ayudas notificadas no superarán la diferencia entre el coste de producción previsible y el ingreso previsible para un ejercicio carbonero. Las ayudas efectivamente abonadas serán objeto de una regularización anual, basada en los costes y los ingresos reales, a más tardar antes de que finalice el ejercicio carbonero siguiente a aquél para el que se hayan concedido;
d)
el importe de las ayudas por tonelada equivalente de carbón no podrá tener como consecuencia que los precios del carbón de la Unión en el punto de utilización sean inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países;
e)
las unidades de producción de carbón afectadas deberán haber estado en actividad el 31 de diciembre de 2009;
f)
el volumen global de las ayudas al cierre concedidas por un Estado miembro deberá seguir una tendencia decreciente: de la ayuda concedida en 2011, la reducción no deberá ser inferior al 25 % a más tardar a finales de 2013, al 40 % a más tardar a finales de 2015, al 60 % a más tardar a finales de 2016 y al 75 % a más tardar a finales de 2017;
g)
el volumen global de las ayudas al cierre en el sector del carbón de un Estado miembro no deberá exceder, durante cualquier año siguiente a 2010, el importe de las ayudas concedidas por ese Estado miembro y autorizadas por la Comisión de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1407/2002 para el año 2010;
h)
los Estados miembros deberán establecer un plan de adopción de medidas destinadas a mitigar el impacto medioambiental de la producción de carbón por unidades de producción a las que se haya concedido ayudas en virtud del presente artículo, por ejemplo, en el ámbito de la eficiencia energética, la energía renovable o la captura y el almacenamiento del carbono.
2. La inclusión, en el plan contemplado en el apartado 1, letra h), de medidas constitutivas de ayudas estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de notificación y suspensión impuestas a los Estados miembros con respecto a tales medidas en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado, y de la compatibilidad de estas medidas con el mercado interior.
3. Si las unidades de producción a las cuales se conceden las ayudas de conformidad con el apartado 1 no están cerradas en la fecha fijada en el plan de cierre autorizado por la Comisión, el Estado miembro interesado recuperará todas las ayudas concedidas correspondientes a todo el período cubierto por el plan de cierre.
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