Art. 2

En vigor desde 30 nov 2010
Artículo 2 La Decisión 2005/734/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros reexaminarán periódicamente las medidas que hayan tomado de conformidad con lo establecido en el apartado 1, y en función de los programas de vigilancia que hayan efectuado con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2005/94/CE del Consejo (*1), a fin de adaptar a los cambios de la situación epidemiológica y ornitológica las zonas de su territorio en las que hayan determinado que existe especial riesgo de introducción de la gripe aviar. (*1)   DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.»." 2) En el artículo 2 bis, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) la utilización de aves de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelos.». 3) En el artículo 2 ter, apartado 1, la letra d) se modifica como sigue: a) la frase introductoria y el inciso i) se sustituyen por el texto siguiente: «d) la utilización de señuelos: i) por personas en posesión de señuelos registrados ante la autoridad competente, bajo la supervisión estricta de dicha autoridad, para atraer aves silvestres destinadas a muestreo con arreglo a los programas de los Estados miembros para la realización de estudios sobre la gripe aviar, proyectos de investigación, estudios ornitológicos o cualquier otra actividad aprobada por la autoridad competente, o»; b) en el inciso ii), el tercer guión se sustituye por el texto siguiente: «— el registro y la notificación del estado de salud de los señuelos y las pruebas de laboratorio en relación con la gripe aviar en caso de que mueran tales aves y al final de cada temporada de utilización de la zona identificada como de especial riesgo para la introducción de esa enfermedad,». 4) En el artículo 4, la fecha «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la fecha «30 de junio de 2012».
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