Art. 4
Muestreo, análisis y registro de datos por parte de los Estados miembros
En vigor desde 5 nov 2010
Artículo 4
Muestreo, análisis y registro de datos por parte de los Estados miembros
1. El muestreo será realizado por la autoridad competente o bajo su supervisión.
2. Los laboratorios nacionales de referencia para Listeria monocytogenes efectuarán los análisis de Listeria monocytogenes, pH y actividad del agua.
3. La autoridad competente podrá designar otros laboratorios distintos de los laboratorios nacionales de referencia que participen en controles oficiales de Listeria monocytogenes y estén acreditados para ello, a fin de que efectúen los análisis de Listeria monocytogenes, pH y actividad del agua.
4. El muestreo y los análisis contemplados en los apartados 1, 2 y 3, así como el registro de todos los datos pertinentes, se efectuarán de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I.
5. En el anexo II figura el número de muestras que deben tomarse en cada Estado miembro por cada categoría de alimentos listos para el consumo.
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