Art. 2

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 2 1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones oportunas de la lista que figura en el anexo. 2.   El Consejo pondrá en conocimiento de la persona interesada su decisión y los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que dicha persona pueda presentar sus alegaciones al respecto. 3.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona interesada.
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