Art. 1
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 1
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a las personas físicas enumeradas en el anexo que hayan sido procesadas por el TPIY.
2. No se entregarán directa o indirectamente fondos o recursos económicos a o en beneficio de las personas físicas enumeradas en el anexo.
3. Podrán existir excepciones para fondos y recursos económicos que:
a)
sean necesarios para gastos básicos, incluidos los pagos por alimentos, alquileres o préstamos hipotecarios, medicinas y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de utilidad pública;
b)
estén destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos incurridos derivados de la prestación de servicios jurídicos;
c)
estén destinados exclusivamente al pago de gastos o comisiones por el mantenimiento y la administración habitual de fondos congelados o recursos económicos;
d)
sean necesarios para gastos extraordinarios.
4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:
a)
intereses y demás ganancias de dichas cuentas, o
b)
pagos realizados con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que dichas cuentas empezaron a estar sujetas a medidas restrictivas,
siempre que dichos intereses, demás ganancias y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.
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