Art. 1

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 1 1.   Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a las personas físicas enumeradas en el anexo que hayan sido procesadas por el TPIY. 2.   No se entregarán directa o indirectamente fondos o recursos económicos a o en beneficio de las personas físicas enumeradas en el anexo. 3.   Podrán existir excepciones para fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para gastos básicos, incluidos los pagos por alimentos, alquileres o préstamos hipotecarios, medicinas y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de utilidad pública; b) estén destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos incurridos derivados de la prestación de servicios jurídicos; c) estén destinados exclusivamente al pago de gastos o comisiones por el mantenimiento y la administración habitual de fondos congelados o recursos económicos; d) sean necesarios para gastos extraordinarios. 4.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de: a) intereses y demás ganancias de dichas cuentas, o b) pagos realizados con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídos antes de la fecha en que dichas cuentas empezaron a estar sujetas a medidas restrictivas, siempre que dichos intereses, demás ganancias y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.
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