Art. 13

Comunicación de información clasificada

En vigor desde 21 sept 2010
Artículo 13 Comunicación de información clasificada 1.   El AR estará autorizado a comunicar a los Estados terceros asociados a la presente Decisión información y documentos clasificados de la UE elaborados para los fines de la operación hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE», conforme a las normas de seguridad del Consejo (5). 2.   El AR estará autorizado a comunicar a las Naciones Unidas, en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE elaborados para los fines de la operación hasta el nivel «RESTREINT UE», conforme a las normas de seguridad del Consejo. Se establecerán acuerdos locales a tal efecto. 3.   En caso de necesidades operativas concretas e inmediatas, el AR estará autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE elaborados para los fines de la operación hasta el nivel «RESTREINT UE», de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos dichas informaciones y documentos se comunicarán al Estado anfitrión de acuerdo con los procedimientos adecuados al nivel de la cooperación de dicho Estado con la UE. 4.   El AR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación amparadas por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (6).
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