Art. 10

Participación de terceros Estados

En vigor desde 21 sept 2010
Artículo 10 Participación de terceros Estados 1.   Sin perjuicio de la autonomía de la UE para tomar decisiones y del marco institucional único, el Consejo autorizará al CPS a invitar a terceros Estados a que propongan una contribución a la Misión, quedando entendido que éstos asumirán los costes derivados del personal que destaquen, incluidos los salarios, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje con destino a la RDC y a partir de ésta, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la Misión. 2.   Los terceros Estados que aporten contribuciones a la Misión tendrán los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión diaria de la Misión que los Estados miembros. 3.   El Consejo autorizará al CPS a adoptar las decisiones pertinentes relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas, y a establecer un comité de contribuidores. 4.   Las modalidades precisas de la participación de los terceros Estados serán objeto de un acuerdo celebrado en aplicación del artículo 37 del TUE y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y de conformidad con las disposiciones técnicas complementarias que pudieran resultar necesarias. Si la UE y un tercer Estado hubieran celebrado un acuerdo por el que se establezca un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la UE, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la Misión.
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