Art. 3
Importaciones de óvulos y embriones
En vigor desde 26 ago 2010
Artículo 3
Importaciones de óvulos y embriones
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a)
proceder de un tercer país o una parte de tercer país que figure en el anexo III;
b)
proceder de un equipo autorizado de recogida o de producción de embriones que figure en una lista con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;
c)
ir acompañadas de un certificado sanitario expedido con arreglo al modelo que se establece en la parte 2 del anexo IV y cumplimentado conforme a las notas explicativas que figuran en la parte 1 del mismo anexo;
no obstante, en caso de que acuerdos bilaterales entre la Unión y terceros países establezcan requisitos específicos en materia de certificación, deberán aplicarse dichos requisitos;
d)
cumplir los requisitos que establezca el certificado sanitario referido en la letra c).
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