Art. 2
Importaciones de esperma
En vigor desde 26 ago 2010
Artículo 2
Importaciones de esperma
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de esperma de animales de las especies ovina y caprina siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a)
proceder de un tercer país o una parte de tercer país que figure en el anexo I;
b)
proceder de un centro autorizado de recogida o almacenamiento de esperma que figure en una lista con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;
c)
ir acompañadas de un certificado sanitario expedido con arreglo a los siguientes modelos de certificados sanitarios que se establecen en la parte 2 del anexo II, y cumplimentado conforme a las notas explicativas que figuran en la parte 1 del mismo anexo:
i)
el modelo 1, establecido en la sección A, para las partidas de esperma enviadas desde su centro autorizado de recogida de origen;
ii)
el modelo 2, que se establece en la sección B, para las partidas de esperma enviadas desde un centro autorizado de almacenamiento de esperma;
no obstante, en caso de que acuerdos bilaterales entre la Unión y terceros países establezcan requisitos específicos en materia de certificación, serán de aplicación dichos requisitos;
d)
cumplir los requisitos que establezcan los certificados sanitarios referidos en la letra c).
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