Art. 3
Importaciones de óvulos y embriones
En vigor desde 26 ago 2010
Artículo 3
Importaciones de óvulos y embriones
Los Estados miembros deberán autorizar la importación de partidas de óvulos y embriones de animales de la especie equina siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a)
proceden de terceros países o de partes del territorio de terceros países que figuran, respectivamente, en las columnas 2 y 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE, desde los cuales está autorizada la importación permanente de caballos registrados, équidos registrados o équidos de reproducción y de renta;
b)
provienen de un equipo de recogida o producción de embriones autorizado que figura en la correspondiente lista según el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;
c)
van acompañadas de un certificado sanitario elaborado de conformidad con el modelo de la parte 2 del anexo II, cumplimentado de acuerdo con las notas explicativas de la parte 1 del citado anexo;
no obstante, en los casos en que los acuerdos bilaterales entre la Unión Europea y terceros países establezcan requisitos de certificación específicos, serán de aplicación dichos requisitos;
d)
cumplen los requisitos expuestos en el certificado sanitario al que se refiere la letra c).
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