Art. 2
Importaciones de esperma
En vigor desde 26 ago 2010
Artículo 2
Importaciones de esperma
Los Estados miembros deberán autorizar la importación de partidas de esperma de animales de la especie equina siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a)
proceden de terceros países o de partes del territorio de terceros países que figuran, respectivamente, en las columnas 2 y 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE, desde los cuales está autorizada la importación permanente de caballos registrados, équidos registrados o équidos de reproducción y de renta;
b)
provienen de un centro de recogida o almacenamiento de esperma autorizado que figura en la correspondiente lista según el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;
c)
van acompañadas de un certificado sanitario elaborado de conformidad con uno de los siguientes modelos de la parte 2 del anexo I, cumplimentado de acuerdo con las notas explicativas de la parte 1 del citado anexo:
i)
MODELO 1 de la sección A, para las partidas de esperma recogido después del 31 de agosto de 2010 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen,
ii)
MODELO 2 de la sección B, para las partidas de existencias de esperma recogido, transformado y almacenado antes del 1 de septiembre de 2010 y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen,
iii)
MODELO 3 de la sección C, para las partidas de esperma y existencias de esperma a las que se refieren los incisos i) y ii) expedidas desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado;
no obstante, en los casos en que los acuerdos bilaterales entre la Unión Europea y terceros países establezcan requisitos de certificación específicos, serán de aplicación dichos requisitos;
d)
cumplen los requisitos expuestos en el certificado sanitario al que se refiere la letra c).
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