Art. 4
En vigor desde 25 jun 2010
Artículo 4
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación de la Unión, la autoridad competente velará por que todos los resultados, positivos o negativos, de las investigaciones serológicas y virológicas para la detección de la influenza aviar, obtenidos en el marco de los programas de vigilancia de las aves de corral y las aves silvestres, se notifiquen cada seis meses a la Comisión. Se presentarán anualmente, a través del sistema electrónico de la Comisión, a más tardar el 31 de julio por lo que se refiere a los seis meses anteriores (entre el 1 de enero y el 30 de junio) y a más tardar el 31 de enero por lo que se refiere a los seis meses anteriores (entre el 1 de julio y el 31 de diciembre).
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