Art. 2

En vigor desde 25 jun 2010
Artículo 2 1.   Los Estados miembros velarán por que, inmediatamente después de que la autoridad competente haya recibido cualquier notificación conforme al artículo 1 y siempre que no se identifique ninguna causa clara de enfermedad distinta de la influenza aviar, la autoridad competente se encargue de que: a) se recojan muestras adecuadas de aves muertas y, si es posible, de otras aves que hayan estado en contacto con las aves muertas; b) dichas muestras se sometan a pruebas de laboratorio para la detección del virus de la influenza aviar. 2.   Los procedimientos de muestreo y de pruebas se realizarán de conformidad con los capítulos II a VIII del Manual de Diagnóstico de la Gripe Aviar, aprobado mediante la Decisión 2006/437/CE. 3.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión en caso de que las pruebas de laboratorio previstas en el apartado 1, letra b), den resultado positivo en la detección del virus de la influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).
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