Art. 1
En vigor desde 25 jun 2010
Artículo 1
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes tomen las medidas adecuadas respecto a las organizaciones de observación de las aves silvestres, de anillamiento y de caza y demás organizaciones pertinentes, a fin de asegurarse de que se exige a dichas organizaciones que notifiquen sin demora a las autoridades competentes cualquier mortalidad anormal o cualquier foco de enfermedad significativo que se produzca en las aves silvestres, en particular en las acuáticas.
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