Art. 10
Buques y aeronaves para la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras
En vigor desde 22 jun 2010
Artículo 10
Buques y aeronaves para la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras
1. Para cubrir los gastos, correspondientes a los proyectos contemplados en el anexo IX, de adquisición y modernización de los buques y aeronaves destinados a la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá concederse una participación financiera del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en dicho anexo.
2. La participación financiera asignada a cada Estado miembro en el anexo IX se calculará sobre la base de la utilización de los correspondientes buques y aeronaves para la inspección y vigilancia, expresada como porcentaje de su actividad anual total, declarada por los Estados miembros.
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