Art. 2
Excepciones relativas al envío de équidos de las regiones enumeradas en el anexo a otros Estados miembros
En vigor desde 18 jun 2010
Artículo 2
Excepciones relativas al envío de équidos de las regiones enumeradas en el anexo a otros Estados miembros
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra a), Rumanía podrá autorizar el envío de équidos a otros Estados miembros, que estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)
todo el envío de équidos deberá:
i)
haberse mantenido aislado, bajo control oficial, en una explotación considerada por la autoridad competente indemne de anemia infecciosa equina («explotación autorizada»), así como
ii)
haberse mantenido a una distancia mínima de 200 m de otros équidos cuya calificación sanitaria sea inferior, durante un mínimo de 90 días antes de la fecha de su envío;
b)
todos los équidos del envío deberán haber dado negativo a dos pruebas de inmunodifusión en gel de agar realizadas con muestras de sangre recogidas a 90 días de intervalo; la segunda muestra deberá haberse recogido en los diez días previos a la salida del envío desde la explotación autorizada; la prueba de inmunodifusión en gel de agar debe cumplir los criterios establecidos en el correspondiente capítulo del Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, edición de 2009, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);
c)
el transportista deberá documentar las medidas que se han tomado para garantizar que los équidos del envío salgan directamente de la explotación autorizada al lugar de destino sin transitar por un mercado o un centro de agrupamiento;
d)
si forman parte del envío équidos registrados o équidos de cría y producción, los demás équidos presentes en la explotación autorizada durante el período de aislamiento mencionado en la letra a), inciso i), deberán haber dado negativo a la prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con muestras de sangre recogidas, bien antes de dejar la explotación, durante la cuarentena, o bien en los diez días previos a la salida del envío desde la explotación autorizada;
e)
todos los équidos del envío deberán llevar implantado un transpondedor electrónico e ir identificados mediante el documento de identificación único de équidos o pasaporte establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 504/2008, que contendrá la información siguiente:
i)
en la sección I, parte A, punto 5, del documento, los dígitos del código del transpondedor electrónico implantado,
ii)
en la sección VII del documento, los resultados de la prueba de inmunodifusión en gel de agar establecida en las letras b) y d) del presente apartado;
f)
los controles del registro del viaje efectuados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2005 deberán ser satisfactorios y no requerir el envío de los detalles a un puesto de control de un Estado miembro de tránsito, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento;
g)
los équidos del envío deberán ir acompañados de un certificado zoosanitario debidamente cumplimentado y elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE, en el que figurará el lugar de destino y la siguiente frase:
«Équidos enviados de conformidad con la Decisión 2010/346/UE de la Comisión (*1).
(*1)
DO L 155 de 22.6.2010, p. 48.»
"
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la primera prueba de inmunodifusión en gel de agar de las que deben realizarse con muestras recogidas al menos 90 días antes del envío podrá no ser obligatoria en las siguientes condiciones:
a)
si el Estado miembro de destino ha concedido tal excepción en aplicación de las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 90/426/CEE, o
b)
si los équidos están destinados al transporte directo al matadero y se han agrupado en la explotación autorizada provenientes de explotaciones certificadas indemnes de anemia infecciosa equina, de conformidad con el programa nacional vigente de control de la enfermedad.
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