Art. 1

Medidas de protección aplicables a los équidos, al esperma, óvulos y embriones de la especie equina y a productos sanguíneos de équidos

En vigor desde 18 jun 2010
Artículo 1 Medidas de protección aplicables a los équidos, al esperma, óvulos y embriones de la especie equina y a productos sanguíneos de équidos 1.   Rumanía no enviará los siguientes productos a otros Estados miembros: a) équidos de las regiones enumeradas en el anexo; b) esperma de la especie equina; c) óvulos y embriones de la especie equina; d) productos sanguíneos de équidos. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1, letra a), no se aplicará a los équidos de explotaciones situadas fuera de Rumanía a) que atraviesen Rumanía por autopistas y carreteras principales, o b) que sean transportados a través de Rumanía, directamente y sin interrumpir el viaje, a un matadero para su sacrificio inmediato y vayan acompañados de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE.
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