Art. 4
En vigor desde 8 jun 2010
Artículo 4
1. Grecia presentará al Consejo y a la Comisión, con periodicidad trimestral, un informe en el que se recojan las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la presente Decisión.
2. Los informes mencionados en el apartado 1 deben contener información detallada sobre:
a)
las medidas concretas aplicadas hasta la fecha del informe para dar cumplimiento a la presente Decisión, incluido su impacto presupuestario cuantificado;
b)
las medidas concretas que esté previsto aplicar tras la fecha del informe para dar cumplimiento a la presente Decisión, así como su calendario de aplicación y la estimación de su impacto presupuestario;
c)
la ejecución mensual del presupuesto del Estado;
d)
la ejecución del presupuesto en períodos inferiores a un año en el ámbito de la seguridad social y de las administraciones locales, y el uso de fondos extrapresupuestarios;
e)
la emisión y el reembolso de la deuda publica;
f)
la evolución del empleo, permanente y temporal, en el sector público;
g)
los gastos públicos pendientes de pago (atrasos acumulados);
h)
la situación financiera de las empresas públicas y otras entidades públicas.
3. La Comisión y el Consejo analizarán los informes con el fin de evaluar si Grecia cumple la presente Decisión. En el marco de dichas evaluaciones, la Comisión podrá indicar las medidas necesarias a fin de seguir la senda de ajuste fijada en la presente Decisión para la corrección del déficit excesivo.
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