Art. 13

Control de acceso

En vigor desde 4 may 2010
Artículo 13 Control de acceso 1.   La política de seguridad establecerá un procedimiento formal de registro y de anulación del registro del personal por el que se concederá y retirará el acceso a los equipos físicos y los programas informáticos del SIS II, a efectos de la gestión operativa. La atribución y la utilización de credenciales de acceso adecuadas (contraseñas u otros medios adecuados) se controlarán mediante un proceso de gestión formal establecido en el marco de la política de seguridad. 2.   El acceso a los equipos físicos y a los programas informáticos del SIS II en la CS-SIS: i) se limitará a las personas autorizadas, ii) se limitará a los casos en los que pueda observarse un objetivo legítimo con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 61 de la Decisión 2007/533/JAI, o al artículo 50, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 66, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI, iii) no superará la duración ni el alcance necesarios para los fines de acceso, y iv) únicamente tendrá lugar con arreglo a la política de control de acceso que deberá definirse en el marco de la política de seguridad. 3.   En la CS-SIS solo se utilizarán las consolas y los programas informáticos autorizados por el responsable local de seguridad para el SIS II Central. Se limitará y controlará el uso de utilidades del sistema que puedan reemplazar a los controles de aplicación y del sistema. Se aplicarán procedimientos para controlar la instalación de programas informáticos.
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