Art. 18
Supervisión
En vigor desde 4 may 2010
Artículo 18
Supervisión
1. Los registros que contengan la información a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 767/2008 en relación con cada acceso a los datos y con todas las operaciones de tratamiento de datos en el VIS central, se conservarán de forma segura y serán accesibles desde los locales donde se encuentren el VIS principal y la copia de seguridad del VIS central durante el período mencionado en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 767/2008.
2. En el marco de la política de seguridad, se establecerán los procedimientos de seguimiento de la utilización o de los fallos de las instalaciones de tratamiento de datos, y los resultados de las actividades de seguimiento se revisarán regularmente. En caso necesario, se adoptarán las medidas oportunas.
3. Los dispositivos de registro y los registros se protegerán contra las alteraciones y el acceso no autorizado a fin de cumplir los requisitos de recogida y retención de indicios para el período de retención de los datos.
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