Art. 9
Evaluación
En vigor desde 25 mar 2010
Artículo 9
Evaluación
1. La Comisión llevará a cabo evaluaciones, una intermedia y otra final, por su propia iniciativa y en estrecha cooperación con las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. La evaluación intermedia deberá estar terminada en un plazo de cuatro años a partir del inicio del instrumento y la evaluación final como máximo en un plazo de un año a partir del término del mandato o mandatos conferidos a las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. La evaluación final examinará concretamente en qué medida ha alcanzado sus objetivos el instrumento en su conjunto.
2. Los resultados de las evaluaciones se remitirán, a efectos de información, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
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