Art. 8
Informe anual
En vigor desde 25 mar 2010
Artículo 8
Informe anual
1. Las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, remitirán a la Comisión informes anuales de ejecución en los que describan el nivel de ejecución financiera de las actividades apoyadas, la distribución de la financiación y el acceso a la misma por sector y tipo de beneficiarios, las solicitudes aprobadas o denegadas, los contratos celebrados, las acciones financiadas y los resultados.
2. A más tardar el 8 de abril de 2011 por primera vez y luego cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual cuantitativo y cualitativo sobre las actividades realizadas al amparo de la presente Decisión durante el año anterior. El informe anual se basará en los informes de ejecución a que hace referencia el apartado 1. Contendrá sobre todo información relativa a las solicitudes aprobadas o denegadas, los contratos celebrados, las acciones financiadas, el número total y el tipo de beneficiarios, y la distribución geográfica y por sectores de las cantidades.
Además, el informe anual incluirá información sobre los efectos y la sostenibilidad del instrumento expresados en términos del número total de personas que conservan un empleo y de microempresas que permanecen en activo al final del período de la subvención proporcionada por el instrumento. Por último, el informe anual incluirá información acerca de la complementariedad con otras actuaciones de la Unión, especialmente con el FSE.
3. Después de la presentación del tercer informe anual y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar la presente Decisión.
4. El informe anual a que hace referencia el apartado 2 se presentará, a efectos de información, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
5. Sobre la base del informe anual a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, la Comisión se esforzará por garantizar que el instrumento cumpla el objetivo previsto en el artículo 2 y que las personas que se encuentran en riesgo de exclusión social o tienen dificultades para acceder al mercado crediticio convencional tengan acceso a este instrumento en toda la Unión Europea.
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